Legislación: control de la pesca, vigilancia, inspección y observancia, deducción de cuotas y esfuerzo pesquero
Legalimentaria
19 de noviembre, 2025
Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 aplicadas por el presente Reglamento serán aplicables a partir del 10 de enero de 2026
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Se ha publicado el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 de la Comisión de 17 de octubre de 2025 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo en lo que respecta al acceso a las aguas y los recursos, al control de la pesca, a la vigilancia, la inspección y la observancia, a la deducción de cuotas y del esfuerzo pesquero, y a los datos y la información, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión.
El Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión establece normas para la ejecución del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Las normas de dicho Reglamento de Ejecución deben actualizarse para garantizar la coherencia con las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2023/2842. Por consiguiente, las normas del Reglamento (UE) n.o 404/2011 deben sustituirse por las normas adoptadas en virtud del presente Reglamento.
Las normas recogidas en el presente Reglamento están estrechamente vinculadas y está previsto que muchas de ellas se apliquen conjuntamente. Por lo tanto, en aras de la simplicidad y para facilitar su aplicación y evitar la multiplicación de normas, deben recogerse en un solo acto en lugar de en un conjunto de actos separados con numerosas referencias cruzadas, lo que conlleva el riesgo de duplicación.
Con vistas a garantizar una aplicación coherente de esas normas de desarrollo, es necesario establecer determinadas definiciones. Esto se refiere, en particular, a la definición de «dispositivo de localización de buques», que refleja los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2023/2842 al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 en lo que respecta al uso de dispositivos de localización por vías distintas al satélite, que permiten localizar e identificar automáticamente los buques pesqueros mediante un sistema de localización de buques de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
En el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se dispone que los buques de captura de la Unión solo podrán utilizarse para la explotación comercial de recursos biológicos marinos si disponen de una licencia de pesca válida. En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se dispone que los buques de captura de la Unión solo podrán estar autorizados a realizar las actividades pesqueras específicas que figuren reseñadas en una autorización de pesca válida. El artículo 7 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 dispone que a los buques pesqueros de la Unión que no sean buques de captura solo se les puede permitir llevar a cabo actividades pesqueras si han recibido la autorización correspondiente del Estado miembro de su pabellón. Procede establecer normas comunes sobre la expedición, administración y retirada de dichas licencias de pesca, autorizaciones de pesca y otras autorizaciones para buques pesqueros de la Unión distintos de los buques de captura a fin de garantizar que la información que contengan se ajuste a unos criterios comunes.
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 exige al capitán de un buque pesquero de la Unión que respete las condiciones y restricciones relativas al marcado y la identificación de los buques pesqueros de la Unión y sus artes de pesca. A fin de garantizar la aplicación eficaz y armonizada de estas disposiciones, procede adoptar normas de desarrollo sobre el marcado y la identificación de los buques pesqueros, boyas y boyas de señalización, dispositivos de concentración de peces (DCP), redes de arrastre, artes pasivos, aparejos auxiliares, cabos y etiquetas de marcado de la Unión, así como sobre los documentos de identificación del buque que deben llevarse a bordo de los buques pesqueros de la Unión.
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros deben utilizar sistemas de localización de buques para seguir de manera eficaz la posición y el movimiento de los buques pesqueros dondequiera que se encuentren, así como de los buques pesqueros que se encuentren en sus aguas. El artículo 9, apartado 2, estipula que cada buque pesquero de la Unión llevará instalado a bordo un dispositivo de localización plenamente operativo que permita que el buque sea localizado e identificado automáticamente por un sistema de localización de buques mediante la transmisión automática de los datos de posición del buque a intervalos regulares. Conviene establecer especificaciones comunes a escala de la Unión respecto a tales sistemas de localización. Dichas especificaciones deben establecer, en particular, las características técnicas de los dispositivos de localización de buques, así como el formato, el contenido y los detalles de la transmisión de los datos de posición de los buques.
A fin de garantizar un seguimiento eficaz de los datos de registro de capturas, deben aplicarse normas uniformes a la cumplimentación y la presentación electrónica de los datos del cuaderno diario de pesca, las notificaciones previas, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque, de conformidad con los artículos 14, 15, 17, 19 bis, 21, 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Por lo tanto, es necesario establecer tales normas uniformes sobre procedimientos y formularios.
En el artículo 14, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se establece que, para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo, los capitanes de buques de captura de la Unión deben aplicar los factores de conversión fijados a escala de la Unión. Por tanto, es necesario establecer tales factores de conversión.
Los artículos 71 y 72 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 exigen a los Estados miembros que realicen una vigilancia y adopten las medidas adecuadas cuando los datos de un avistamiento no se correspondan con la información de que dispongan. El artículo 76 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 exige a los agentes que elaboren un informe de inspección después de cada inspección y lo transmitan por medios electrónicos a las autoridades competentes. Por consiguiente, es necesario establecer normas relativas al contenido y al formato de los informes de vigilancia y de inspección, así como a los medios para su transmisión.
El artículo 79 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece que los inspectores de la Unión pueden efectuar inspecciones en el territorio de los Estados miembros, en las aguas de la Unión y a bordo de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión. Procede, por tanto, establecer normas relativas a la notificación a los inspectores de la Unión, al alcance de sus atribuciones y obligaciones, a los informes de inspección y al tipo de seguimiento que debe darse a dichos informes.
El artículo 92, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece que los puntos asignados al titular de una licencia por una infracción grave deben transferirse al nuevo titular de la licencia de pesca si el buque de captura o la licencia de pesca son objeto de venta, traspaso u otro cambio de propiedad tras la fecha de la infracción, también en los casos en los que intervengan operadores de otro Estado miembro. Procede, por tanto, establecer normas de aplicación que rijan dichas transferencias de puntos y la notificación de las decisiones sobre la asignación de puntos.
Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 aplicadas por el presente Reglamento serán aplicables a partir del 10 de enero de 2026. Por consiguiente, el presente Reglamento también debe empezar a aplicarse a partir de esa fecha.
Los Estados miembros y las partes interesadas necesitan un período de tiempo adicional para lograr una aplicación plena y efectiva de algunas disposiciones del presente Reglamento, en particular las relativas al marcado de las redes de arrastre, las especificaciones técnicas de los dispositivos de localización de buques, la validación de datos y la transmisión electrónica de los datos del documento de transporte. Procede, por tanto, fijar fechas de aplicación diferentes para esas disposiciones a fin de facilitar un tiempo suficiente para la preparación. Además, deben establecerse medidas transitorias para garantizar una transición fluida hacia determinadas nuevas normas de aplicación relativas a los buques de menos de doce metros de eslora total, en particular relacionadas con los requisitos que empezarán a aplicarse a partir del 10 de enero de 2028 o con posterioridad.
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