Legislación: La Unión Europea actualiza el marco de control y evaluación de los aditivos en alimentación animal
Legalimentaria
20 de enero, 2026
El Reglamento de Ejecución (UE) 2026/94 actualiza aspectos sobre las muestras de referencia, las tasas, los laboratorios nacionales de referencia...
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Se ha publicado el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/94 de la Comisión, de 15 de enero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 378/2005 en lo que se refiere a las muestras de referencia, las tasas, los informes de evaluación y los laboratorios nacionales de referencia.
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece el procedimiento para autorizar la comercialización y la utilización de aditivos en la alimentación animal. Asimismo, se prevé que cualquier persona que desee obtener una autorización para un aditivo para alimentación animal, o para un nuevo uso de uno de estos aditivos, debe presentar una solicitud de autorización a la Comisión de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento.
El artículo 21, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece que el laboratorio comunitario de referencia («el LCR») está encargado de los deberes y las tareas que se enumeran en el anexo II de dicho Reglamento. Dicho anexo establece que el LCR a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 es el Centro Común de Investigación de la Comisión. El LCR puede estar asistido por una asociación de laboratorios nacionales de referencia («la asociación») y se confía la responsabilidad de la coordinación global de la asociación.
El Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 por lo que se refiere a los deberes y las tareas del LCR, incluidos los requisitos específicos relativos a las muestras de referencia que deben presentarse en las solicitudes de autorización, las tasas que el LCR debe cobrar a los solicitantes y el desarrollo de orientaciones por parte del LCR para los laboratorios nacionales de referencia que participan en la asociación. El anexo I del Reglamento (CE) n.o 378/2005 establece los requisitos para que los laboratorios nacionales de referencia participen en la asociación que asiste al LCR en sus deberes y tareas. En el anexo II de dicho Reglamento figuran los laboratorios nacionales de referencia, y en el anexo IV de dicho Reglamento se establecen los importes de las tasas que el LCR debe cobrar a los solicitantes.
El artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 378/2005 establece excepciones al requisito de facilitar muestras de referencia para las solicitudes. Estas excepciones se refieren a solicitudes de un nuevo uso de un aditivo para alimentación animal cuando se hayan enviado previamente muestras de referencia al LCR para otro uso para el que se autorizó el aditivo para alimentación animal, o solicitudes para modificar las condiciones de una autorización ya existente, cuando la modificación propuesta no esté relacionada con las características del aditivo para alimentación animal enviado previamente al LCR como muestra de referencia del aditivo para alimentación animal del que se trate. En estos casos, las muestras de referencia presentadas para solicitudes anteriores deben estar en la forma en que se tenga intención de comercializar el aditivo para alimentación animal. La experiencia ha demostrado que existe la misma situación para determinadas solicitudes de renovación de una autorización ya existente. Por lo tanto, las excepciones al requisito de facilitar muestras de referencia deben ampliarse a las solicitudes de renovación de una autorización ya existente, siempre que las muestras de referencia facilitadas previamente sigan correspondiendo a la forma en que se tenga intención de comercializar el aditivo para alimentación animal para el que se solicita la renovación de la autorización.
No obstante, las excepciones al requisito de facilitar muestras de referencia no deben afectar a las obligaciones del solicitante, establecidas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o378/2005, de facilitar nuevas muestras de referencia para sustituir a las caducadas o muestras de referencia adicionales cuando así lo pida el LCR. Procede modificar en consecuencia el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 378/2005.
El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 378/2005 establece que el LCR debe cobrar tasas a los solicitantes conforme a los tipos establecidos en el anexo IV de dicho Reglamento. Estas tasas se determinan según la modalidad de solicitud de la autorización de aditivos para alimentación animal. Para tener en cuenta los costes de las posibles tareas adicionales que debe realizar el LCR durante el procedimiento de autorización, el LCR debe tener la posibilidad de cobrar una tasa adicional, y se debe permitir al solicitante notificar su desacuerdo respecto a la tasa en un plazo determinado. Procede, por tanto, modificar el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 378/2005 en consecuencia.
En caso de que el solicitante notifique su desacuerdo sobre la comunicación por parte del LCR de una tasa adicional, el LCR debe indicar en su informe de evaluación a la Autoridad, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 378/2005, cuáles de sus funciones y qué tareas no pudieron llevarse a cabo. Procede modificar en consecuencia el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o378/2005.
De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 378/2005, están exentas del requisito de un informe de evaluación del LCR determinadas solicitudes de nuevo uso de un aditivo para alimentación animal, de modificación de las condiciones de una autorización ya existente o de renovación de una autorización ya existente. No obstante, el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 378/2005 establece que la Comisión, el LCR o la Autoridad pueden considerar que es necesaria una nueva evaluación de los métodos de análisis, basándose en factores legítimos pertinentes para la solicitud. En aras de la seguridad jurídica, debe aclararse que dichos factores pueden incluir la necesidad de adaptar los métodos de análisis para tener en cuenta la evolución científica y tecnológica, y que debe considerarse cualquier repercusión conexa en el cálculo de los importes de las tasas, cuando proceda. Procede, por tanto, modificar el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 378/2005 en consecuencia.
La primera publicación de la lista de laboratorios nacionales de referencia por parte del LCR debe surtir efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de garantizar una transición fluida al nuevo procedimiento de designación de dichos laboratorios nacionales de referencia.
Para más información sobre la legislación alimentaria europea, nacional y autonómica, puede consultar la web de Legalimentaria.
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